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Crisis provocada por el COVID-19: Suspensiones y reducciones

¿Eres empresario y te ves incapaz de pagar el alquiler de tu establecimiento?

Suspensión o reducción temporal del pago de la renta en alquileres de negocio provocados por el COVID-19.

¿Cómo? Por la cláusula «rebus sic estantibus´´, en virtud de la cual es posible atemperar lo pactado en contrato, por una circunstancia como lo es el CORONAVIRUS.

La situación de gravedad producida en el país y en el mundo por la existencia de la pandemia coronavirus, y que ha producido circunstancias, plasmadas como causa de fuerza mayor, pero sobre todo imprevisibles e inesperadas, que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y atempera y modula los incumplimientos por la razón de estas circunstancias sobrevenidas.
La regla que permite la rebaja de la renta en el arrendamiento de bienes productivos que no deriven de riesgos del propio negocio, exige además que la pérdida de rendimientos se origine por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, algo que por su misma rareza no hubiera ser podido previsto por las partes.
Ello es lo que se da ante una situación de pandemia que puede permitir la revisión de las circunstancias. (CORONAVIRUS)

En la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-06-2014, nº 333/2014, rec. 2250/2012 se indican varios puntos de interés que avalarían aplicar la cláusula “rebús” a la situación de pandemia de coronavirus, por lo que de ello se pueden deducir las siguientes reglas aplicables a la situación provocada por el coronavirus:

¿Cuáles son por tanto, los principales peligros y desventajas de este
tipo de tarjetas?

  1. La aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.
  2. Esto quiere decir que en estos casos de pandemia no quiere decirse que la aplicación de la “Rebus” suponga romper el “pacta sunt servanda”, porque quien  queda afectado por el virus en su relación con lo pactado quería cumplirlo, pero la imprevisibilidad y ajenidad de la pandemia le impide hacerlo, o, al menos, en la manera como se pactó.
  3. Cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.

En este caso concurre en la pandemia una circunstancia:

  • Ajena a lo pactado.
  • No hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus.
  • Resulta de forma sobrevenida e inesperada.
  • No era un riesgo previsible. No se podría prever.
  • La incidencia de los efectos del virus es relevante y grave.
  • Se manifiesta con una inusitada beligerancia en la imposibilidad de cumplir el contrato conforme a lo pactado.
  • El principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado.
  • Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por  el TS caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004)

Si se ve inmerso en esta situación, en Abogados Lara podemos ayudarle e informarle sobre su caso. Para más información sobre diferentes consultas de derecho laboral contacte con nosotros, podrás encontrar a Abogados Lara en el  número de teléfono 91 642 64 34, por WhatsApp al 665 59 60 55, o por correo electrónico escribiéndonos a consulta@abogadoslara.es. ¡Conoce todas las posibilidades a tu alcance!

Atenderemos de manera gratuita en su primera consulta de manera presencial o por video llamada, con el fin de facilitarle las explicaciones necesarias sobre su caso.

 

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