Estado de alarma  COVID19:

Habilitado servicio de consultas telefónicas con abogados colegiados

Horario: L a J : 09:00-14:00, 17:00-20:00
Viernes: 08:00-15:00

1º Consulta ¡GRATIS!

Consúltanos sin compromiso

Asistencia legal urgente

633 56 66 59

C/Porto Colón 10, Posterior, Local 2 (Alcorcón)

Horario: L a J : 09:00-14:00, 17:00-20:00
Viernes: 08:00-15:00

91 642 64 34/ 665 596 055

1º Consulta ¡GRATIS!

consulta@abogadoslara.es

Consúltanos sin compromiso

633 56 66 59

Asistencia legal urgente

633 56 66 59

¿Donaciones en vida o Testamento?

Es muy común pensar que realizar una donación en vida es mucho más ventajoso para el donatario que recibir los bienes posteriormente mediante testamento. Para despejar todas estas dudas te explicamos en que consiste la donación y la diferencia que hay entre aceptar los bienes por donación y por herencia.

La donación está sujeta a reglas especiales, concretamente a requisitos formales, siendo distintos dependiendo del objeto de la donación; bienes muebles o bienes inmuebles. No obstante, una y otra tienen el mismo efecto; el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario.

1. Donación de bienes muebles: La misma podrá realizarse de 2 manera:

  • Donación verbal: Basta con que coincida la manifestación del donante de donar la cosa y la aceptación del donatario. Así mismo, se exige la entrega simultánea de la cosa donada (Art. 632 CC).
  • Donación escrita: Se podrá realizar en documento público o privado, debiendo constar la aceptación de la misma forma, no siendo necesaria la entrega simultánea de la cosa. De esta manera, nos encontraríamos ante una donación obligacional.

2. Donación de bienes inmuebles: En primer lugar, para que la donación sea válida, el donante tiene que poseer capacidad para donar. Una vez acreditada la capacidad del donante, tendrá que cumplirse con los requisitos formales exigidos (Art 633 CC).

  • Como requisito ad solemnitatem (requisito esencial) se exige escritura pública. En relación con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de marzo de 1995 establece que: «El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es la nulidad absoluta con las consecuencias de ser insubsanable e imprescriptible la acción para pedirla». Es decir, si la donación no se eleva a escritura pública puede resultar nula a todos sus efectos.
  • Debe expresarse en la escritura de donación de forma individual los bienes a donar y el valor de las cargas a satisfacer por el donatario.
  • La donación tiene que ser aceptada por el donatario siempre en vida del donante, ya sea en la misma escritura de donación o en otra separada.

La respuesta es afirmativa pues actualmente hay que tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) que grava dos tipos de transmisiones; las mortis causa compuestas por sucesiones y herencias y las trasmisiones inter-vivos, las donaciones.

1. Transmisiones inter-vivos(donaciones):

Una vez otorgada la escritura de donación y habiendo sido aceptada por el donatario, se deberá abonar el impuesto de donaciones. En el caso de ser una donación de un bien inmueble de naturaleza urbana se deberá abonar el impuesto de plusvalía municipal. No obstante, una vez recibida la donación, si se ha adquirido ganancia al respecto del valor inicial de los bienes, la misma quedaría exenta de tributar en el IRPF.

En suma, a nivel estatal, no se aplicará ninguna reducción en la base imponible respecto al Impuesto de Donaciones (formada por el valor real de los bienes adquiridos menos las cargas y deudas deducibles). No obstante, en el ámbito autonómico, las Comunidades Autónomas poseen potestad para regular las deducciones y bonificaciones del ISD, como indica en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. De esta manera, existen importantes diferencias en la cuantía a pagar dependiendo de si la donación se realiza en una Comunidad Autónoma o en otra, pues no todas aplican las mismas deducciones y bonificaciones.

Por consiguiente, para que esto pueda entenderse mejor a título de ejemplo, en Madrid, las donaciones entre padres e hijos reciben una bonificación del 99% sobre la cuota del ISD, debiendo pagar únicamente el 1%, mientras que, en Cantabria las bonificaciones oscilan entre 1-30% entre padres, hijos y cónyuges.

También cabe destacar que pese a las diferencias en la legislación autonómica sobre este impuesto, existe una norma general para todas aquellas, que las obliga a que el gravamen oscile entre el 7,65% y el 34%, en función de lo recibido por donación.

Finalmente, es interesante poner de manifiesto que, el donante podría tener la obligación de tributar en el IRPF los impuestos que correspondan a la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la donación, por lo que, no quedaría exento totalmente.

2. Transmisiones mortis causa (sucesiones y herencias)

Al respecto, podría surgir la duda de cuál es la diferencia con el impuesto de sucesiones, pues bien;

Para saber la cuantía a pagar en el ámbito estatal será necesario:

  •  Determinar la masa hereditaria (compuesta por la suma del valor real de los bienes en el momento de adquisición menos las deudas y cargas deducibles), que constituye la base imponible del Impuesto de Sucesiones.
  • Hacer las reducciones que correspondan según el grado de parentesco del difunto o el tipo de bien, junto con el resto de reducciones que prevé la ley (minusvalía, seguro de vida, etc…) y obtener la base liquidable.
  • Fijar la cuota del Impuesto de Sucesiones, aplicando para ello a la base liquidable, el tipo liquidable, que va desde el 7,65% hasta el 34% en función de la cantidad heredada y un coeficiente multiplicador que va desde el 1% hasta el 2,4%, dependiendo del patrimonio existente.
  • Determinar la cuantía a pagar, aplicando las deducciones y bonificaciones determinadas por la ley.
A nivel autonómico, las bonificaciones y reducciones variarán según la Comunidad Autónoma que se trate, al igual que en las donaciones, siendo Andalucía, Canarias, Madrid, Extremadura, Murcia, Cataluña o La Rioja las más baratas a efectos del Impuesto de Sucesiones y Aragón, Asturias, Castilla y León, Comunidad Valenciana o Castila La Mancha las más caras.

Como ya hemos indicado anteriormente, la tributación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones puede variar mucho en función de la Comunidad Autónoma. Por ende, lo principal será conocer en que Comunidad Autónoma se debe tributar y una vez identificados los bienes que se van a heredar o que se van a recibir por donación, determinar el grado de parentesco con el transmitente. 

Así mismo, la Ley contempla del ISD cuatro grados de parentesco:

  • GRUPO 1: descendientes (hijos, nietos…) y adoptados menores de 21 años.
  • GRUPO 2: descendientes y adoptados mayores de 21 años, cónyuges, ascendientes (padres, abuelos…) y adoptantes.
  • GRUPO 3: colaterales de segundo y tercer grado y ascendentes y descendientes por afinidad (hermanos, tíos, sobrinos…).
  • GRUPO 4: colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños (primos y otros grados más distantes de parentesco).
Una vez determinado el grado de parentesco se aplicarán las deducciones y bonificaciones que correspondan en función de la Comunidad Autónoma que se trate, sirva como ejemplo:
  • Madrid: En sucesiones cuenta con una bonificación del 99%, para los grupos 1 y 2, aplicándose importantes reducciones en el resto de grupos, como por ejemplo la reciente bonificación del 25% para el grupo 3.
  • Navarra: No cuenta con bonificaciones pero en materia de sucesiones si aplica tipos del 0% para herencias menores de 250.000 euros entre cónyuges, aplicándose un 0,8% si se supera esa cantidad. Para ascendientes y descendientes en línea recta van de 2-16%. Además, en donaciones aplica también un 0,8% para cónyuges, mientras que para ascendientes y descendientes en línea recta puede ascender hasta el 6%.
  • Cataluña: En sucesiones la bonificación va entre el 57,37% y el 99% para ascendientes y descendientes; y entre cónyuges aplica un 99%. En cuanto las donaciones, se regulan bonificaciones entre 20-99% según la base imponible.

Las donaciones inoficiosas son aquellas en las que el donante realiza una disposición de contenido patrimonial superior a la que está permitida por testamento.

De esta manera, la situación lleva a que la legítima pueda verse perjudicada y como bien es sabido, en España la legitima está amparada por la ley en los artículos 813 y siguientes del Código Civil. De los mismos, se desprende la inviolabilidad de la legítima, pues el testador no puede privar a los herederos de la misma, ni imponer ningún tipo de gravamen, condición o sustitución.

Pero, ¿Qué es la legítima? Es la porción de bienes que el testador no puede disponer porque la ley los ha reservado a determinados herederos, es decir, los herederos forzosos, quedando la herencia dividida en tres tercios:

  • El tercio de legítima: reservada a los herederos forzosos.
  • El tercio de libre disposición: puede ser para cualquier persona, sea o no familiar, en las cantidades que el testador elija.
  • El tercio de mejora: el testador lo podrá utilizar para favorecer a uno o varios de sus hijos o descendientes, pero no a favor de terceros.
En aras de proteger los derechos de los sucesores legitimarios, el legislador prohíbe que pueda obtenerse más por donación que por testamento, quedando reducida la parte de la donación que exceda del límite establecido, como así se desprende del artículo 817 del Código Civil.

A modo de conclusión, lo principal para saber si nos beneficia recibir los bienes por título sucesorio o, sin embargo, es preferible recibirlos por donación, es conocer que se tiene que hacer frente al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y que este varia según la Comunidad Autónoma en la que se realice la sucesión y donación y según el grado de parentesco que se comparta con el fallecido o el donante. De ahí que las bonificaciones no se apliquen de la misma manera en los distintos grupos de parentesco, como por ejemplo, la Región de Murcia, pues los donatarios del Grupo 3, reciben una bonificación del 99% mientras que la bonificación que se prevé de Madrid es del 25%.

Otra cuestión a tener en cuenta es el riesgo de que la donación pueda calificarse de inoficiosa y tenga que ser reducida por perjudicar a la legítima de los herederos. A modo de ejemplo, imaginemos que el testador ha hecho una donación en vida de uno de sus tres hijos de una vivienda de 135.000 euros, sin tener más bienes. Al no haber más bienes que la casa, y haciendo la partición de la herencia que corresponde, la legítima se ve perjudicada y es necesario que sea reducida para abonar a los otros dos hermanos la cantidad de legítima que les corresponde.

No obstante, dentro de los aspectos a valorar, cada situación tendría que ser analizada y estudiada en profundidad. Lo mejor es acudir a un bufete de abogados profesionales y expertos en la materia como en Abogados Lara donde te ofrecen una primera consulta gratuita para estudiar tu caso sin compromiso, puedes contactar con tu abogado experto en el teléfono 91 642 64 34, por WhatsApp al 665 59 60 55 o en el correo electrónico consulta@abogadoslara.es

Abogados Lara

Abogados Lara

Déjanos tu comentario

Sobre Nosotros

El Despacho de Abogados Lara es un gabinete jurídico que cuenta con especialistas en las diferentes ramas del Derecho que le asesorarán en todas aquellas cuestiones que puedan ser de su interés.

Con una trayectoria de más de 10 años en el mundo jurídico, contará con una atención personalizada.

Últimos Artículos

Síguenos en:

¿Hablamos?
1
¿Necesitas ayuda legal?
Abogados Lara
Hola 👋 ¿podemos ayudarte? ⚖️ Seguro que si, cuéntanos …